Artículo 140del Código de Trabajo
Título Cuarto. Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales · Capítulo Primero. Trabajo Agrícola y Ganadero
No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:
a)Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”;
b)Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º;
c)Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración;
d)Los ebrios habituales; y
e)Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.