CT · Artículo 140

Artículo 140del Código de Trabajo

Título Cuarto. Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales · Capítulo Primero. Trabajo Agrícola y Ganadero

No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

a)Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”;

b)Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º;

c)Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración;

d)Los ebrios habituales; y

e)Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.

Cómo citar

Art. 140, Código de Trabajo de Guatemala (Decreto 1441), texto al 15 de octubre de 2018, codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-140/

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Fuente

Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 15 de octubre de 2018.