Artículo 60del Ley contra la Delincuencia Organizada
Trascripción de las grabaciones
Título Tercero. Métodos especiales de investigación · Capítulo Tercero. Interceptaciones telefónicas y otros medios de comunicación
El fiscal y sus investigadores deberán levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la comprobación o aportación de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en cuenta que cualquier otra información personal o íntima, será excluida del informe certificado que se aporte como prueba del crimen o delito. El Ministerio Público conservará los originales de las transcripciones así como el o los cassettes sin editar que contienen las voces grabadas, hasta que se solicite la recepción de la primera declaración de la persona sindicada, momento en el que deberá poner a disposición del juez competente las actuaciones que obren en su poder. Una vez terminada la audiencia de la primera declaración, las actuaciones originales volverán a poder del Ministerio Público para completar la etapa preparatoria del proceso penal.
Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma que no sea el español, serán traducidas a este idioma por un intérprete autorizado por el juez contralor. En todos los casos, las traducciones se ejecutarán previo juramento de realizar versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado. El medio de prueba será las grabaciones o resultados directos de las interceptaciones, y las transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión de las mismas. En caso de contradicción, prevalecerá lo primero sobre las transcripciones.