LAPD · Art. 12

Artículo 12 de la Ley de Discapacidad

Título I · Capítulo II. Obligaciones del Estado y de la sociedad CIVIL

Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá:

a)Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad.

b)Facilitar la creación de fuentes de trabajo específicas para las personas con discapacidad.

c)Fomentar la creación de escuelas o centros especiales para la atención de personas con discapacidad, que, con motivo de su limitación física o mental, no puedan asistir a las escuelas regulares. d) Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios públicos esenciales en todo el país.

Cómo citar

Art. 12, Ley de Discapacidad de Guatemala (Decreto 135-96), codicegt.com/ley-de-discapacidad/articulo-12/

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Fuente

Ley de Discapacidad (Decreto 135-96 del Congreso de la República). Texto según Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad (conadi.gob.gt), edición del Decreto 135-96 y su reglamento.

Fuente oficial: Decreto 135-96 — Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad (conadi.gob.gt).

Texto del Decreto 135-96 según la edición del CONADI, que anota la reforma del artículo 3 por el Decreto 5-2011. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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