Ley de Discapacidad
Ley de Discapacidad

Título II

Arts. 67–693 artículosActualizado en Códice el

Capítulo ÚnicoDisposiciones generales finales y transitorias

Artículo 67

El reglamento de la presente ley deberá ser emitido por el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, dentro de los 90 días posteriores a su conformación.

Artículo 68

Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan la presente ley.

Artículo 69

El presente decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 135-96 — Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad (conadi.gob.gt). Texto usado: Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad (conadi.gob.gt), edición del Decreto 135-96 y su reglamento. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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