Artículo 153del Código de Trabajo
Reformado
Título Cuarto. Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales · Capítulo Segundo. Trabajo de Mujeres y Menores de Edad
Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador.
El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse.
(Reformado por el Artículo 13 del Decreto 64-92 del Congreso de la República).