CPP · Artículo 379

Artículo 379del Código Procesal Penal

Incomparecencia

Reformado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título III. Juicio · Capítulo II. Debate · Sección Segunda. Desarrollo

Cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir y no se pudiera esperar hasta la superación del obstáculo o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todas las partes podrán participar en el acto, según las reglas anteriores.

Se levantará acta, lo mas detallada posible, que será firmada por quienes participen en el acto, si lo desean, la que se introducirá por su lectura al debate.

Si el testigo residiera en el extranjero o por algún obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio, carta rogatoria o requerimiento, pudiendo las partes designar quien las representará ante el comisionado o consignar por escritos las preguntas que deseen formular. De igual forma, se podrá tomar la declaración a través de videoconferencia o cualquier otro medio audiovisual, según lo estipulado en el presente Código.

(Reformado por el Artículo 23 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 379, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-379/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.