Artículo 46del Código Tributario
Condonacion
Título II. Obligacion tributaria · Capítulo IV. Extincion de la obligacion tributaria · Sección Quinta. Condonacion o remision
La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser condonada o remitida por ley.
Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 183, inciso r), de la Constitución Política, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el artículo 97 de este código.