CTrib · Artículo 61

Artículo 61del Código Tributario

Intereses a favor del contribuyente

Reformado

Título II. Obligacion tributaria · Capítulo V. Intereses

El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.

Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.

En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.

*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

Cómo citar

Art. 61, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-61/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.