Artículo 61del Código Tributario
Intereses a favor del contribuyente
Reformado
Título II. Obligacion tributaria · Capítulo V. Intereses
El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.
Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.
En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012