Artículo 57 de la Ley de Discapacidad
Título I · Capítulo VII. Acceso al espacio fisico y a medios de transporte
Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, deberán reservar y habilitar un área específica, dentro del espacio para estacionamiento, con el fin de permitir el estacionamiento de los vehículos conducidos por personas con discapacidad o por las que las transporten, en lugares inmediatos a las entradas de edificaciones y con las facilidades necesarias para su desplazamiento y acceso. Estos espacios no podrán ser utilizados, en ningún momento para otros fines. Las características de los espacios y servicios, así como la identificación de los vehículos utilizados por personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.