LTrans · Artículo 23

Artículo 23del Ley de Tránsito

Vía pública

Título VI. Via Pública

La vía pública se utilizará única y exclusivamente para el tránsito y circulación de personas y vehículos, cuyos derechos se ejercerán conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Está terminantemente prohibido lo siguiente:

a.Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública, en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa y expresa de la autoridad;

b.Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de tránsito;

c.Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y

d.Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente.

Cómo citar

Art. 23, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-23/

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Fuente

Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.