LTrans · Artículo 22

Artículo 22del Ley de Tránsito

Registro de vehículos

Título V. De los Vehiculos

El Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía organizará, llevará y actualizará un registro de vehículos que comprenda todos los que circulen en el país, basado en el registro de vehículos del Ministerio de Finanzas Públicas y en los reportes de Aduanas de los vehículos de tránsito. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá unificar los registros de vehículos de Ministerio de Gobernación con el registro fiscal del ministerio de Finanzas Públicas.

Cómo citar

Art. 22, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-22/

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Fuente

Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.