Artículo 17del Ley de Actualización Tributaria (ISR)
Rentas presuntas de los profesionales
Reformado
Libro I. Impuesto sobre la renta · Título II. Renta de las actividades lucrativas · Capítulo IV. Regímenes de actividades lucrativas · Sección II. Elementos comunes
Cuando el profesional universitario haya percibido renta y no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume salvo prueba en contrario, que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una renta imponible de treinta mil quetzales mensuales.
La renta imponible mencionada, se disminuye en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad.
En la determinación del impuesto con base a la renta presunta, que se realice conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplica el tipo impositivo del régimen en que esté inscrito el profesional. Para la liquidación de la obligación tributaria, el contribuyente está obligado a declarar la totalidad de sus rentas gravadas. Si el monto consignado en esta declaración difiere de la renta presumida por la Administración Tributaria, el contribuyente deberá presentar para su revisión toda la documentación que respalde lo declarado. En cualquier caso, el contribuyente queda sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar la renta imponible sobre base cierta.
Si el profesional no estuviera inscrito en ningún régimen, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y determinará el impuesto conforme al párrafo anterior.
*Reformado el primer párrafo por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 19-2013 el 21-12-2013