LBI · Artículo 2

Artículo 2del Ley de Bonificación Incentivo

La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.

Cómo citar

Art. 2, Ley de Bonificación Incentivo de Guatemala (Decreto 78-89), texto al 6 de agosto de 2001, codicegt.com/ley-bonificacion-incentivo/articulo-2/

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Fuente

Ley de Bonificación Incentivo (Decreto 78-89 del Congreso de la República). Texto según Consolidado por Códice a partir de los Decretos 78-89, 7-2000 y 37-2001 (Congreso de la República, escaneos del Diario de Centro América), al 6 de agosto de 2001.

Texto del Decreto 78-89 con los artículos 4 y 7 reformados por el Decreto 7-2000 (DCA, 10 de marzo de 2000). El artículo 1 del Decreto 37-2001 (DCA, 6 de agosto de 2001) creó la bonificación incentivo de Q.250.00 mensuales «en sustitución» de la de los Decretos 78-89 y 7-2000, y su artículo 6 mantiene vigentes las demás disposiciones; ambos artículos se reproducen al final. No se incorporó el artículo 3 del Decreto 7-2000 (disposición autónoma: recomendación a la Junta Monetaria y revisión semestral de la bonificación por empleadores y trabajadores). No se halló ninguna reforma posterior aprobada (hay iniciativas, p. ej. la de 2022 para subirla a Q.750, sin decreto hallado), pero no puede descartarse con certeza.