CC · Artículo 1128

Artículo 1128del Código Civil

Reformado

Libro Cuarto. Del Registro de la propiedad · Título I. De la inscripción en General · Capítulo I. De los títulos sujetos a inscripción

. Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la inscripción.

(Reformado por el Artículo 80 del Decreto-Ley 218, y el Artículo 3 del Decreto-Ley 124-85)

Cómo citar

Art. 1128, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1128/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.