Artículo 385del Código Civil
Estadística
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo I. Disposiciones generales
Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación, comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la Dirección de Estadística. Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública, dará los datos que se requieran.
Las infracciones de los registradores a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdi - da de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).