Código Civil
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Libro Primero · Título I Capítulo I. De las personas individuales

Arts. 1–1414 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 1 Personalidad

La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Artículo 2 Partos Dobles

Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

Artículo 3 Comorencia

Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

Artículo 4Reformado Identificación de la persona

Identificación de la Persona. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 38-95 del Congreso de la República).

Artículo 5Reformado

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación, conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

La presencia o ausencia de tilde en un nombre no lo hace distinto; y por la tanto, no implica la necesidad de establecer identificación, otorgar cambio de nombre o realizar trámite, corrección o modificación alguna.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley 72-84, y Artículo 1 del Decreto 8-2018 del Congreso de la República).

Artículo 6 Cambio de Nombre

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 7

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

Artículo 8 Capacidad

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años.

Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.

Artículo 9 Incapacidad

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

Artículo 10

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Artículo 11

Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

Artículo 12

La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

Artículo 13Reformado

. Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley 218)

Artículo 14

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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