Libro Primero · Título I Capítulo IV. De la ausencia
Artículo 42
Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella.
Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
Artículo 43 Declaración de ausencia para la representación en juicio
Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte.
Artículo 44
La declaratoria anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio.
Artículo 45
Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en éste.
A falta de apoderado, el juez nombrará a una persona de notoria honradez, arraigo y competencia.
Artículo 46
Termina el cargo de defensor Judicial del ausente:
a)Desde que termine el litigio en que se le nombró;
b)Desde que se provea de guardador de bienes al ausente; y
c)Desde que el ausente se apersone por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes.
Artículo 47Reformado Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente
. Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto-Ley 218)
Artículo 48Reformado
Si el ausente hubiere dejado mandatario se procederá como lo expresa el artículo 45.
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto-Ley 218).
Artículo 49
La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las que menciona él artículo que precede, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos el defensor específico y el depositario provisional.
Artículo 50
El representante del ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables.
Artículo 51
El guardador tendrá derecho a una retribución anual que fijará el juez de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340.
Artículo 52
Cuando el guardador sea removido por su culpa no tendrá derecho a retribución alguna.
Artículo 53
Termina el cargo de guardador:
1º.Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;
2º.Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;
3º.Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y
4º.Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55.
Artículo 54
El Ministerio Público y los parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera Instancia respectivo, las causas de remoción del guardador.
Artículo 55 Administración por los parientes
La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley.
Artículo 56
Antes de concederse la administración a los parientes del ausente, se practicará inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenecen al matrimonio si el ausente fuere casado.
Artículo 57
Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no cesará la administración del guardador.
Artículo 58
Al entrar el administrador designado en posesión de los bienes, cesará la representación del guardador, quien deberá rendirle cuentas de su administración.
Artículo 59
Los parientes que tuvieren la administración, asumirán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.
Artículo 60
El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.
Artículo 61
El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u otro título gratuito, deben denunciarlos al juez respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubieren prestado.
Artículo 62
Se reputa vivo al ausente, para el efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se haya decretado la posesión definitiva de sus bienes.
Artículo 63Reformado Muerte presunta y posesión de los herederos
. Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia.
(Numeral reformado por el Artículo 4 del Decreto-Ley 218)
Artículo 64
Podrá asimismo declararse la muerte presunta:
a)De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella;
b)De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición; y
c)De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.
Artículo 65
Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el día y la hora en que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.
A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día presuntivo de la muerte.
Artículo 66
La herencia corresponderá a los que resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la muerte presunta.
Artículo 67
En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son los herederos.
Artículo 68
La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspondan.
Artículo 69
En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivó la posesión definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidos.
Artículo 70
Decretada la posesión definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del ausente, podrán hacerlos valer.
Artículo 71
Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste.
Artículo 72
Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.
Artículo 73
Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece.
Artículo 74
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.
Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente las regía.
Artículo 75
Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.
Artículo 76
Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.
Artículo 77 Matrimonio del cónyuge
Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía. Esta acción prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.