Código Civil
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Libro Primero · Título II Capítulo IX. De la tutela

Arts. 293–35159 artículosTexto al 8 ago 2025

Párrafo IDisposiciones generales

Artículo 293 Casos en que procede

El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres.

El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

Artículo 294

La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

Artículo 295

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Artículo 296 Clases de tutela

La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial.

Artículo 297 Testamentaria

La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.

Artículo 298

Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.

Artículo 299 Legítima

La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:

1º.Al abuelo paterno;

2º.Al abuelo materno;

3º.A la abuela paterna;

4º.A la abuela materna; y

5º.A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferido los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Artículo 300 Judicial

La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.

Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.

Artículo 301 Tutela de los declarados en estado de interdicción

La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde.

1º.Al cónyuge;

2º.Al padre y a la madre;

3º.A los hijos mayores de edad; y

4º.A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.

Artículo 302

Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

Artículo 303 Derecho de los menores que han cumplido dieciséis años

A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.

Artículo 304 Protutor

El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.

La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reunan las condiciones de notoria honradez y arraigo.

Artículo 305

El protutor está obligado:

1º.A Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2º.A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;

3º.A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4º.A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y

5º.A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.

Artículo 306 Tutores específicos

Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.

Artículo 307

Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

Artículo 308 Tutores legales

Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.

Artículo 309Derogado

Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.

(DEROGADO por artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones).

Artículo 310

Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

Artículo 311

El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado.

El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será reconocido en la república.

La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que fue discernido el cargo.

Artículo 312

Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.

Artículo 313

Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.

Párrafo IIInhabilidad y excusas para la tutela

Artículo 314 Prohibiciones

No puede ser autor ni protutor:

1º.El menor de edad y el incapacitado;

2º.El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;

3º.El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas;

4º.El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;

5º.El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;

6º.El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado;

7º.El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;

8º.El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;

9º.El que no tenga domicilio en la república; y

10.El ciego y el que padezca enfermedad grave, Incurable o contagiosa.

Artículo 315

Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo.

Artículo 316 Remoción

Serán también removidos de la tutela y protutela:

1º.Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;

2º.Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;

3º.Los que emplearen maltrato con el menor;

4º.Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el Inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y

5º.Los que se ausenten por más de seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y protutela.

Artículo 317 Excusa

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1º.Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;

2º.Los mayores de sesenta años;

3º.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;

4º.Las mujeres;

5º.Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;

6º.Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7º.Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

Artículo 318

Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

Párrafo IIIEjercicio de la tutela

Artículo 319Reformado Discernimiento del cargo

El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.

En casos de urgencia debidamente justificados, el juez ordenará que se designe un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que actúe en representación y protección de los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes, mientras se nombre un tutor, para que exija o defienda sus derechos o los de quien hubiere sido declarado en estado de interdicción, tanto en el ámbito judicial como administrativo, en congruencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto Número 27-2003 del Congreso de la República.

(Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto 47-2022 del Congreso de la Repú- blica).

Artículo 320 Obligación de hacer inventario

El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.

Artículo 321 Constitución de garantía

Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.

Artículo 322

Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo harán saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.

Artículo 323

La garantía deberá asegurar:

1º.El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2º.El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela; y

3º.Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

Artículo 324

La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según aumente o disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.

Artículo 325

La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.

Artículo 326

La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.

Artículo 327

El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.

Artículo 328 Presupuesto

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.

Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización judicial.

Artículo 329

Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.

Artículo 330 Carrera, oficio o profesión del menor

El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberá tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.

Artículo 331

El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.

Artículo 332 Necesidad de autorización judicial

El tutor necesita autorización judicial:

1º.Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;

2º.Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;

3º.Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4º.Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5º.Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y

6º.Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Artículo 333

La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.

Artículo 334

El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

Artículo 335

El tutor no puede sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.

Artículo 336 Prohibiciones

Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:

1º.Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

2º.Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

3º.Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante;

4º.Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y

5º.Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.

Artículo 337

Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.

Artículo 338

El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

Artículo 339

Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor; y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviere en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.

Artículo 340 Retribución de la tutela

La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.

Artículo 341

Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna.

Artículo 342

El tutor está obligado a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas las operaciones de su administración, en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.

Párrafo IVRendición de cuentas de la tutela

Artículo 343

El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

Artículo 344

La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.

Artículo 345

La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.

Artículo 346

El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.

Artículo 347

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos Justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

Artículo 348

Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.

Artículo 349 Entrega de bienes

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.

Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

Artículo 350

El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que éste expire.

Artículo 351 Prescripción de acciones

Las acciones u obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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