Código Civil
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Libro Primero · Título II Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial

Arts. 209–22719 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 209 Igualdad de derechos de los hijos

Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.

Artículo 210 Reconocimiento del padre

Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad. 46 47 48

Artículo 211 Formas de reconocimiento

El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1º.En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;

2º.Por acta especial ante el mismo registrador;

3º.Por escritura pública;

4º.Por testamento; y

5º.Por confesión judicial.51 52 En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

Artículo 212 El reconocimiento no es revocable

por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.

Artículo 213

Es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

Artículo 214 Reconocimiento de ambos padres

Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.

Artículo 215 Reconocimiento separado

Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

(Párrafo declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 26/11/2015, Expediente 1006-2014).

Artículo 216 Reconocimiento por los abuelos

En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

Artículo 217 Reconocimiento por el menor de edad

El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 218

La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 219 Derechos de la mujer que ha cuidado a un niño

La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del niño.

Artículo 220 Acción judicial de filiación

El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.

Artículo 221Reformado Casos en que puede ser declarada la paternidad

La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1º.Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2º.Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3º.En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4º.Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

5º.Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo.

Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.

La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de

vil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre,

paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

En los procesos de paternidad y filiación, el juez competente puede ordenar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, que realice la prueba del Ácido Desoxirribonucleico, aplicando exoneración total de la tarifa establecida en el arancel respectivo y el tiempo que se le fije para el efecto.

(Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto 39-2008 del Congreso de la República). (Párrafo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 47-2022 del Congreso de la República).

Artículo 222Reformado Presunción de paternidad

Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1º.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y,

2º.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

(Reformado por el Artículo 5 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).

Artículo 223 Posesión notoria de estado

Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1º.Que hayan proveído a su subsistencia y educación;

2º.Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y

3º.Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

como padre biológico del hijo(a), ya que comparten alelos genéticos. Basados en el análisis de los quince marcadores reportados, el padre en estudio tiene un 99.9999969003% de probabilidad de ser el padre biológico del hijo(a) en Acción de filiación después del fallecimiento de los padres

Artículo 224

La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1º.Cuando el hijo sea póstumo;

2º.Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3º.En los casos mencionados en el artículo 221.

Artículo 225 Indemnización a la madre

La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción.

Artículo 226 Improcedencia de la acción

La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:

1º.Si durante la época de la concepción, la madre *llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2º.Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

* (La expresión subrayada fue declarada inconstitucional por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 29 de noviembre de 2007, Expediente 541-2007).

Artículo 227 Reconocimiento es acto declarativo

El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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