CC · Artículo 221

Artículo 221del Código Civil

Casos en que puede ser declarada la paternidad

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial

La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1º.Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2º.Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3º.En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4º.Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

5º.Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo.

Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.

La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de

vil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre,

paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

En los procesos de paternidad y filiación, el juez competente puede ordenar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, que realice la prueba del Ácido Desoxirribonucleico, aplicando exoneración total de la tarifa establecida en el arancel respectivo y el tiempo que se le fije para el efecto.

(Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto 39-2008 del Congreso de la República). (Párrafo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 47-2022 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 221, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-221/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.