Artículo 220del Código Civil
Acción judicial de filiación
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial
El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.
Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.