CC · Artículo 222

Artículo 222del Código Civil

Presunción de paternidad

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial

Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1º.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y,

2º.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

(Reformado por el Artículo 5 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 222, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-222/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.