Código Civil
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Libro Primero · Título II · Capítulo I Párrafo I. Disposiciones generales

Arts. 78–8710 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 78 El matrimonio, institución social

El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

Artículo 79

El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Código para su validez.

Artículo 80 Esponsales

Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.

Artículo 81Reformado Aptitud para contraer matrimonio

Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio.

(Reformado por artículo 1 del Decreto 8-2015 del Congreso de la República).

Artículo 82Reformado

Excepción de edad.

De manera excepcional y por razones fundadas podrá autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis (16) años, de acuerdo a las regulaciones de este Código.

(Reformado por artículo 2 del Decreto 8-2015 y DEROGADO por artículo 1 del Decreto 13-2017, ambos del Congreso de la República).

Artículo 83Reformado Autorización judicial

Prohibición de contraer matrimonio.

No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciocho (18) años de edad.

(Reformado por artículo 3 del Decreto 8-2015 y artículo 2 del Decreto 13-2017, ambos del Congre- so de la República).

Artículo 84Reformado

Autorización judicial.

La solicitud para autorizar un matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis años, se presentará ante juez competente, quien sin formar artículo y escuchando en una sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo solicitado.

(Reformado por artículo 4 del Decre- to 8-2015 y DEROGADO por artículo 3 del Decreto 13-2017, ambos del Congreso de la República).

Artículo 85 Matrimonio por poder

El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificación de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado.

Artículo 86 Matrimonio celebrado fuera de la república

El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, producirá todos sus efectos en la República, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las causas que determina este Código.

Artículo 87 Nacionalidad

La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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