Código Civil
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Libro Primero · Título II · Capítulo I Párrafo VI. Insubsistencia y nulidad del matrimonio

Arts. 144–1529 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 144 Insubsistencia del matrimonio

El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.

Artículo 145 Anulabilidad del matrimonio

Es anulable el matrimonio:

1º.Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;

2º.Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3º.De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4º.Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

Artículo 146 Error o dolo

El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.

Artículo 147 Violencia

La anulación por motivo de coacción corresponde demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.

Artículo 148 Ejercicio de las acciones

La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.

La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.

Artículo 149

La acción de nulidad, en el caso del inciso 4º del artículo 145, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio Público, desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 150

La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 151

La acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero sí podrán éstos continuar la demanda iniciada por su causante.

Artículo 152

La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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