CC · Artículo 145

Artículo 145del Código Civil

Anulabilidad del matrimonio

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo I. Del matrimonio · Párrafo VI. Insubsistencia y nulidad del matrimonio

Es anulable el matrimonio:

1º.Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;

2º.Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3º.De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4º.Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

Cómo citar

Art. 145, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-145/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.