Código Civil
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Libro Quinto Título I. Del negocio jurídico

Arts. 1251–131868 artículosTexto al 8 ago 2025

Capítulo IDe la declaración de voluntad

Artículo 1251

El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. 111 112

Artículo 1252

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.

Artículo 1253

El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

Artículo 1254

Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declare específicamente incapaces.

Artículo 1255

La incapacidad relativa de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, si oportunamente la hubiere conocido.

Artículo 1256

Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Capítulo IIVicios de la declaración de voluntad

Artículo 1257

Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

Artículo 1258

El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad.

Artículo 1259

El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

Artículo 1260

El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1261

Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes.

Artículo 1262

El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.

Artículo 1263

La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Artículo 1264

Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación.

Artículo 1265

La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias.

Artículo 1266

Para calificar la violencia o intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Artículo 1267

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anularán el acto o negocio.

Artículo 1268

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.

Capítulo IIINegocios jurídicos condicionales

Artículo 1269

En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.

Artículo 1270

El negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario.

Artículo 1271

Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la moral.

No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

Artículo 1272

Es nulo el negocio contraído bajo una condición cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.

Artículo 1273

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1274

El negocio jurídico sujeto a la condición de que se verifique un acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin realizarse la condición, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.

Artículo 1275

Si la condición es de que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un término, se entiende cumplida desde que pasa el término o llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Artículo 1276

El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones conducentes a la conservación de su derecho.

Artículo 1277

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.

Artículo 1278

La condición resolutoria expresa, opera de pleno derecho.

Capítulo IVDel plazo

Artículo 1279

El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.

Artículo 1280

No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido por el anticipo.

Artículo 1281

Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo:

1°.Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda;

2°.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido; y

3°.Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del acreedor.

Artículo 1282

El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1283

Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.

También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

Capítulo VDe la simulación

Artículo 1284

La simulación tiene lugar:

1°.Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza;

2°.Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y

3°.Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

Artículo 1285

La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 1286

La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito.

Artículo 1287

La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona.

Artículo 1288

La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación.

Artículo 1289

Si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otro sus derechos, la acción contra el tercero sólo será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si la transmisión se operó a título oneroso, la revocación sólo será posible, si el subadquirente obró con mala fe.

Capítulo VIDe la revocación

Artículo 1290

Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria,

Artículo 1291

Los negocios de disposición a título gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

Artículo 1292

Si el negocio fuere oneroso, la revocación sólo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.

Artículo 1293

La revocación puede tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1294

La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor.

La revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 1295

La acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado.

Artículo 1296

Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible.

Artículo 1297

La acción concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 1298

Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Artículo 1299

Se presumen fraudulentos:

1°.Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.

Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;

2°.Todo gravamen que, dentro del propio término de diez días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad;

3°.Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes; y

4°.Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido.

Artículo 1300

La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

Capítulo VIIDe la nulidad

Artículo 1301

Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. 125 126 127 128

Artículo 1302

Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público 129 En expediente 237-2001 sentencia de casación de fecha 15/02/2002 la

130 En expediente 325-2002 sentencia de casación de fecha 07/04/2003 la

Artículo 1303

El negocio jurídico es anulable:

1°.Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y

2°.Por vicios del consentimiento.

Artículo 1304

Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que los hace anulables.

Artículo 1305

La revalidación expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar.

Artículo 1306

La confirmación expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad relativa implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad.

Artículo 1307

La confirmación surte efectos desde la fecha de la celebración del negocio que se confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de buena fe.

Artículo 1308

La nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la nulidad de éstas no induce la de la obligación principal.

Artículo 1309

El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad.

Artículo 1310

La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare directamente perjudicado.

Artículo 1311

La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan.

En estos casos, la acción de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Público.

Artículo 1312

El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

Artículo 1313

Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer.

Artículo 1314

Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado.

Artículo 1315

En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esta fecha serán restituibles.

Artículo 1316

La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebración del negocio.

Las mejoras o deterioros se abonarán por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos.

Artículo 1317

Si a una de las partes le fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tenía en el momento de la celebración del negocio; y si la nulidad de la obligación o la imposibilidad de la entrega provienen de mala fe, pagará además los daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 1318

La devolución de las cosas, declarada la nulidad, debe hacerse simultáneamente, y si esto no fuere posible, dentro del término que fijen las partes o, en su defecto, el juez.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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