Artículo 1315del Código Civil
Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título I. Del negocio jurídico · Capítulo VII. De la nulidad
En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esta fecha serán restituibles.