Libro Quinto Título XVII. De la fianza
Artículo 2100
Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.
El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta.
Artículo 2101
La fianza debe constar por escrito para su validez.
Artículo 2102
El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere comprometido. Puede obligarse, a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso.
Artículo 2103Reformado
El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. Si la fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no no (sic) sólo por la obligación principal sino por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos judiciales. El fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.
(Reformado por el Artículo 119 del Decreto-Ley 218).
Artículo 2104
Es nula la fianza qué recae sobre una obligación que no es válida. Se exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse.
Artículo 2105
El fiador puede pedir que el fiado le garantice las resultas de la fianza:
1°.Si el deudor está para ausentarse de la república;
2°.Si el deudor, ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de Insolvencia;
3°.Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes;
4°.Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y
5°.Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
Artículo 2106
No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.
Artículo 2107
La excusión no tiene lugar:
1°.Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella;
2°.Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y
3°.En caso de quiebra o de cesión de bienes del deudor.
Artículo 2108
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago, y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Artículo 2109
El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado.
Artículo 2110
El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo.
Artículo 2111
La cláusula de que el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no prorroga la fianza, salvo que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la cláusula de la prórroga y la duración de ésta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza.
(Reforma por el Artículo 120 del Decreto-Ley 218).
Artículo 2112
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador abonado, y si no lo presentare dentro del término que les señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal.
Artículo 2113
La solvencia del fiador, se estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos ni los que estén garantizando alguna obligación.
Artículo 2114
El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho a que éste le reembolse la totalidad de lo pagado.
El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechará al deudor y, en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.
Artículo 2115
Si fueren varios los fiadores, el que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.
Artículo 2116
El fiador de una obligación que pagare la deuda de varios deudores solidarios entre sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o cada uno de ellos.
Artículo 2117
La prórroga concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de éste.
(Reforma por el Artículo 121 del Decreto-Ley 218).
Artículo 2118
Si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato.
Artículo 2119
El fiador del fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación.
Artículo 2120
Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que les corresponda.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.