CC · Artículo 2106

Artículo 2106del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título XVII. De la fianza

No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.

Cómo citar

Art. 2106, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-2106/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.