Código Civil
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Libro Quinto Título X. Del depósito

Arts. 1974–199926 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 1974

Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el juez.

Artículo 1975

No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en su poder por otro título, acepta el depósito expresamente o en virtud de mandato de autoridad competente.

Artículo 1976

El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.

Artículo 1977

El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso.

Artículo 1978

Son obligaciones del depositario:

1°.Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;

2°.No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados;

3°.Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y

4°.Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

Artículo 1979

Los depositarios de documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar el cobro de éstos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.

Artículo 1980

Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1981

El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado.

Artículo 1982

El depositario podrá retener la cosa depositada mientras no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1983

Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del depositario.

Artículo 1984

Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato será de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer uso.

Artículo 1985

El depósito hecho en favor de un tercero, si éste no manifestare aceptarlo dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante.

Artículo 1986

Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los demás.

Artículo 1987

Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante.

Artículo 1988

El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió:

1°.Si el juez manda retenerlo;

2°.Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y

3°.Si el depositante es persona incapaz.

Artículo 1989

En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso tercero, se devolverá el depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.

Artículo 1990

Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.

Artículo 1991

La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario.

Artículo 1992

No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere.

Artículo 1993

Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al depositante.

Artículo 1994

Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito, debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1995

El depositario que rehúse entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el artículo 1988, responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante.

Artículo 1996

El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero si tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

Artículo 1997

Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

Artículo 1998

El depósito judicial termina por orden de juez competente.

Artículo 1999

El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley para recibirlo, salvo prueba en contrario.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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