CC · Artículo 1989

Artículo 1989del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título X. Del depósito

En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso tercero, se devolverá el depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.

Cómo citar

Art. 1989, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1989/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.