CC · Artículo 1988

Artículo 1988del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título X. Del depósito

El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió:

1°.Si el juez manda retenerlo;

2°.Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y

3°.Si el depositante es persona incapaz.

Cómo citar

Art. 1988, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1988/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.