Libro Quinto Título Final
Artículo 2178Reformado
Este Código entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley 156 y por el Artí- culo 1 del Decreto Ley 180).
Artículo 2179
Al entrar en vigor el nuevo Código, queda derogado el Código Civil contenido en el Decreto legislativo número 1932, el libro 111 del Código Civil de 1877, promulgado por el Decreto del Ejecutivo número 176, los Decretos del Congreso números 375, 444, 1145, 1289 y 1318, que son las Leyes de Adopción, de Uniones de Hecho, celebración del Matrimonio y propiedad horizontal, respectivamente en cuanto a las disposiciones que ya están comprendidas o que estén en oposición con lo establecido en este Código.
(Reforma por el Artículo 122 del Decreto-Ley 218).
Artículo 2180
Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo acordado en este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, especialmente en lo que ordena el artículo 250 de dicha ley, salvo el término de la prescripción que será el señalado por la ley vigente al tiempo en que la obligación fue contraída.
(Reforma por el Artículo 123 del Decreto-Ley 218).
Artículo Transitorio
Mientras se promulga la nueva ley de aguas de dominio público, quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del título II y, II y III del título VI del Código Civil, Decreto legislativo 1932.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.