Libro Quinto Título IV. Extinción de obligaciones
Capítulo ICompensación
Artículo 1469
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1470
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad, y son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1471
Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1472
La prescripción no impide la compensación cuando no se había consumado en el momento en que las obligaciones eran compensables.
Artículo 1473
No procede la compensación:
1°.En la demanda sobre la restitución del despojo;
2°.En la demanda sobre la restitución de un depósito; y
3°.En lo que se debe por alimentos presentes.
Artículo 1474
El corredor o cualquiera otra persona intermediaria, no puede compensar las sumas que reciban para comprar objetos determinados, ni el precio que se les entregue por las cosas que venden, con las cantidades que les deban los comitentes.
Artículo 1475
El fiador, o el que ha dado sus bienes en garantía de la deuda de otro, puede oponer la compensación de lo que el acreedor le debe a él o al deudor.
Artículo 1476
Cuando las deudas deban ser pagadas en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para la compensación los gastos de transporte.
Artículo 1477
Cuando haya varias deudas compensables debidas por la misma persona, se observarán para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos.
El que paga una deuda compensable sabiendo que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en perjuicio de tercero, de las garantías que hubiere tenido dicho crédito al tiempo de hacer el pago.
Capítulo IINovación
Artículo 1478
Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.
La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1479
La novación extingue las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá ésta cuando la garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.
Artículo 1480
La novación no altera el orden y preferencia de las garantías constituidas por el deudor cuando se trata de bienes de su propiedad o de bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento para la nueva obligación.
Artículo 1481Reformado
La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga.
(Reformado por el Artículo 105 del Decreto-Ley 218).
Artículo 1482
La sola reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.
Artículo 1483
Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser obligados por el exceso.
Artículo 1484
Si la nueva obligación se limita a señalar una cantidad como indemnización para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo tiempo, las garantías constituidas subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la indemnización; y si únicamente ésta fuere exigible quedarán extinguidas las garantías y exonerados los codeudores solidarios o subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo convenio.
Artículo 1485
La reducción del tipo de interés en las deudas consistentes en dinero y la reducción de rentas, no constituyen novación.
Artículo 1486
La simple mutación del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de la obligación constituidas por terceros, pero sin ningún gravamen más para éstos.
Artículo 1487
La novación no produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba extinguida. La obligación simplemente anulable queda confirmada por la novación.
Artículo 1488
Si solamente la nueva obligación fuere nula, la anterior renacerá con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.
Capítulo IIIRemisión
Artículo 1489
La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.
Artículo 1490
El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por éste, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías.
Artículo 1491
La condonación hecha a uno de los deudores simplemente mancomunados, sólo extingue la obligación del deudor que fue perdonado.
Artículo 1492
La condonación hecha a uno de los fiadores simples, no extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores.
Artículo 1493
Si el deudor cayere en insolvencia, el acreedor cobrará su crédito de los demás fiadores, rebajada la parte que corresponda al fiador que fue perdonado.
Artículo 1494
Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.
Capítulo IVConfusión
Artículo 1495
La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación.
Artículo 1496
Si por cualquier causa el acto que originó la confusión se anulare o rescindiere, se restablece la situación primitiva con todos sus privilegios, garantías y accesorios, sin perjuicio de tercero y de buena fe.
Artículo 1497
La confusión que se verifica en el deudor principal aprovecha a sus fiadores.
Artículo 1498
La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores.
Artículo 1499
Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor.
Artículo 1500
Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a título universal, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Capítulo VPrescripción extintiva
Artículo 1501
La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.
La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.
Artículo 1502
Las personas impedidas de administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción.
Artículo 1503
Los que tienen capacidad para obligarse pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1504
Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción o si paga el todo o parte de la deuda.
Artículo 1505
No corre el término para la prescripción:
1°.Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido;
2°.Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3°.Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;
4°.Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y
5°.Entre los cónyuges, durante el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho.
Artículo 1506Reformado
La prescripción se Interrumpe:
1.Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.
2.Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y
3.Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.
(Numeral reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley 218).
Artículo 1507
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.
Artículo 1508
La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.
por lo tanto, la Sala sentenciadora no podía considerar que no existía re-
Artículo 1509
En las obligaciones a plazo y en las condiciones, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.
Artículo 1510
La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento, se cuenta desde el día en que tuvo lugar la evicción.
Artículo 1511
En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses.
Artículo 1512
La prescripción de la obligación de rendir cuentas comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y la de la acción para cobrar el saldo de aquéllas, desde el día en que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia firme.
Artículo 1513
Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas.
La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.
Artículo 1514
Prescriben en dos años:
1°.Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio;
2°.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos;
3°.La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de estos; y,
4°.Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.
Artículo 1515
La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el término de tres años.
Artículo 1516
Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.