Artículo 1514del Código Civil
Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título IV. Extinción de obligaciones · Capítulo V. Prescripción extintiva
Prescriben en dos años:
1°.Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio;
2°.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos;
3°.La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de estos; y,
4°.Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.