Código Civil
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Libro Primero · Título II · Capítulo I Párrafo V. Régimen económico del matrimonio

Arts. 116–14328 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 116 Capitulaciones matrimoniales

El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.

Artículo 117

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

Artículo 118

Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:

1º.Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2º.Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3º.Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y

4º.Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

Artículo 119

Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

Artículo 120

Son nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas del convenio que contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí o con respecto a los hijos.

Artículo 121Reformado

Las capitulaciones deberán comprender:

1.La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio;

2.Declaración del monto de las deudas de cada uno; y

3.Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.

(Numeral Reformado por el Artículo 7 del Decreto-Ley 218).

Artículo 122Reformado Comunidad absoluta

En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.

(Reformado por el Artículo 8 del Decreto-Ley 218).

Artículo 123 Separación absoluta

En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

Artículo 124Reformado Comunidad de gananciales

Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes.

1º.Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

2º.Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y

3º.Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.

(Párrafo reformado por el Artículo 9 del Decreto-Ley 218).

Artículo 125Reformado Alteración de las capitulaciones

Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.

La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción.

(Reformado por el Artículo 10 del Decreto-Ley 218).

Artículo 126 Régimen subsidiario

A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.

Artículo 127Reformado Bienes propios de cada cónyuge

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

(Reformado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 218).

Artículo 128 Sostenimiento del hogar

La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges, de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos y las demás cargas del matrimonio.

Artículo 129 Menaje de la casa

Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.

Artículo 130 Cónyuges extranjeros

El régimen de bienes entre cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es común en el momento de la celebración del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.

El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el régimen de los bienes.

Artículo 131Reformado Administración

Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responden ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley 124-85, Artículo 5 del Decreto 80-98, Artículo 1 del Decreto 27-99, los dos últimos del Congreso de la República).

Artículo 132Reformado Oposición

Oposición. Cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.

También pueden pedir al juez que haga cesar la administración del otro cónyuge, así como que modifique el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administración del patrimonio conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la familia.

(Reformado por el Artículo 6 del Decreto 80-98 del Congreso de la República).

Artículo 133Derogado

(DEROGADO por el Artículo 7 del Decreto 80-98 del Congreso de la República).

Artículo 134Derogado Marido menor de edad

Si el marido fuere menor de dieciocho años, deberá ser asistido en la administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercerá la administración de los bienes hasta que el marido llegue a la mayoría.

(DEROGADO por artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República).

Artículo 135 Responsabilidad de los bienes comunes

De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia, responderán los bienes comunes, y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.

Artículo 136 Hechos ilícitos

La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Artículo 137 Deudas anteriores al matrimonio

Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.

Artículo 138 Gastos de enfermedad y funerales

Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Artículo 139 Disolución de la comunidad de bienes

La comunidad de bienes termina:

1º.Por la disolución del matrimonio;

2º.Por separación de bienes; y

3º.Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

Artículo 140Reformado Liquidación del patrimonio conyugal

Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación. 21 22 Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.

(Reformado por el Artículo 12 del Decreto-Ley 218).

Artículo 141

El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

Artículo 142

En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.

Artículo 143

Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedará compensado.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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