CC · Artículo 140

Artículo 140del Código Civil

Liquidación del patrimonio conyugal

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo I. Del matrimonio · Párrafo V. Régimen económico del matrimonio

Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación. 21 22 Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.

(Reformado por el Artículo 12 del Decreto-Ley 218).

Cómo citar

Art. 140, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-140/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.