Libro Primero · Título II · Capítulo I Párrafo II. Impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 88Reformado Casos de insubsistencia
Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
1º.Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;
2º.Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y
3º.Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
(Numeral reformado por el Artículo 5 del Decreto-Ley 218).
Artículo 89Reformado Ilicitud del matrimonio
No podrá ser autorizado el matrimonio:
1º.Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.
2º.Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
3º.
De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno.
4º.Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela.
5º.Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración.
6º.Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y
7º.Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
(Reformado por el Artículo 6 del Decreto-Ley 218). (DEROGADO por artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República). (DEROGADO por artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República). (DECLARADO INCONSTITUCIONAL por Sentencia de la Corte de Constitucio- nalidad de fecha 01 de junio de 2010, Expediente Número 794-2010; DERO- GADO por artículo 1 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).
Artículo 90 Sanciones
Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la Infracción serán responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4º y 5º, perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado.
Artículo 91
Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordenará la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan resolución favorable por la autoridad competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedará sin efecto.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.