Libro Primero · Título II · Capítulo I Párrafo VII. De la separación y del divorcio
Artículo 153
EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.
Artículo 154 Separación y divorcio
La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:
1º.Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y
2º.Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.
La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
Artículo 155 Causas
Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:
1º.La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;
2º.Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;
3º.El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
4º.La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;
5º.El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio;
6º.La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;
7º.La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;
8º.La disipación de la hacienda doméstica;
9º.Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
10.La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;
11.La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;
12.La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;
13.La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;
14.La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; y
15.Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.
Artículo 156Reformado
Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.
(Reformado por el Artículo 3 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).
Artículo 157
No son causa de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cónyuges conviviendo.
Quién puede solicitar la separación o el divorcio por causa determinada
Artículo 158Reformado
El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.
No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.
(Acápite Reformado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 218) (Párrafo reformado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 218; DEROGADO por el artículo 4 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).
Artículo 159
Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:
1º.La liquidación del patrimonio conyugal;
2º.El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y
3º.La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
Artículo 160
Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes:
1º.El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y
2º.El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
Artículo 161
Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.
Artículo 162 Protección a la mujer y a los hijos
Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.
Artículo 163 Mutuo acuerdo
Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes:
1º.A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;
2º.Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos;
3º.Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y
4º.Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.
Artículo 164 Obligación del juez
Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges.
Artículo 165
Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.
Artículo 166 A quién se confían los hijos
Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.
Artículo 167 Obligación de los padres separados
Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación.
Artículo 168 Obligación del juez respecto de los hijos
En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.
Artículo 169 Pensión a la mujer
La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.
La mujer gozará de la pensión mientras *observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.
* (La expresión subrayada, fue declarada inconstitucional por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 29 de noviembre de 2007, Expediente 541-2006).
Artículo 170 Liquidación del patrimonio conyugal
Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.
Artículo 171 Pérdida del apellido
La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.
Artículo 172 Efectos
Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.