CC · Artículo 224

Artículo 224del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial

La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1º.Cuando el hijo sea póstumo;

2º.Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3º.En los casos mencionados en el artículo 221.

Cómo citar

Art. 224, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-224/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.