Artículo 214del Código Civil
Reconocimiento de ambos padres
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial
Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.
El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.
El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.
Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.