Artículo 340del Código Civil
Retribución de la tutela
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo IX. De la tutela · Párrafo III. Ejercicio de la tutela
La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.