CC · Artículo 305

Artículo 305del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo IX. De la tutela · Párrafo I. Disposiciones generales

El protutor está obligado:

1º.A Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2º.A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;

3º.A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4º.A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y

5º.A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.

Cómo citar

Art. 305, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-305/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.