CC · Artículo 309

Artículo 309del Código Civil

Derogado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo IX. De la tutela · Párrafo I. Disposiciones generales

Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.

(DEROGADO por artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones).

Cómo citar

Art. 309, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-309/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.