CC · Artículo 59

Artículo 59del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia

Los parientes que tuvieren la administración, asumirán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.

Cómo citar

Art. 59, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-59/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.