CC · Artículo 72

Artículo 72del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia

Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.

Cómo citar

Art. 72, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-72/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.