Artículo 49del Código Civil
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia
La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las que menciona él artículo que precede, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos el defensor específico y el depositario provisional.