CC · Artículo 47

Artículo 47del Código Civil

Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia

. Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto-Ley 218)

Cómo citar

Art. 47, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-47/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.