Artículo 47del Código Civil
Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente
Reformado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia
. Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto-Ley 218)