CC · Artículo 53

Artículo 53del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo IV. De la ausencia

Termina el cargo de guardador:

1º.Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;

2º.Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;

3º.Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y

4º.Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55.

Cómo citar

Art. 53, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-53/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.