Libro Primero · Título I Capítulo II. De las personas jurídicas
Artículo 15Reformado Son personas Jurídicas
1.El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley;
2.Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.
3.Las asociaciones sin finalidades lucrativas y las Organizaciones No Gubernamentales, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente se consideran también como asociaciones. Las Organizaciones No Gubernamentales u ONG se rigen por una ley específica; y
4.. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
(Numeral reformado por el Artículo 2 del Decreto-Ley 218). (Numeral reformado por el Artículo 17 del Decreto 4-2020 del Congreso de la República). (Numeral reformado por el Artículo 2 del Decreto-Ley 218)
Artículo 16
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.
La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.
Artículo 17
Las iglesias son capaces para adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación. Su personaría se determina por las reglas de su institución.
Artículo 18Reformado Personalidad de las asociaciones civiles
PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVI- LES. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro correspondiente. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación.
Para el caso específico de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG, estas se regirán por la ley específica sobre la materia.
(Reformado por el Artículo 53 del Decreto 114-97, y Artículo 18 del Decreto 4-2020, ambos del Congreso de la República).
Artículo 19
Las personas jurídicas a que se refiere el inciso
4º.del artículo 15, quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.
Artículo 20Reformado
Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.
El Ministerio de Gobernación y la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la Contraloría General de Cuentas, si corresponde, deberán vigilar por que los bienes de las fundaciones y las ONG se empleen conforme a su destino, Si identifican un acto reñido con la ley y el orden público, presentarán las denuncias correspondientes.
(Párrafo reformado por el Artículo 19 del Decreto 4-2020 del Congreso de la Re- pública).
Artículo 21
Si el fin de la fundación no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de la fundación a otra institución que persiga fines análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.
Artículo 22Reformado
Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobación y funcionamiento, así como a lo dispuesto en la ley específica para Organizaciones No Gubernamentales u ONG.
(Reformado por el Artículo 20 del Decreto 4-2020 del Congreso de la República).
Artículo 23
Quienes integren uniones, asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo fines de socorro o de beneficencia u obras públicas, monumentos, exposiciones, festejos y similares, cuando no tengan personalidad jurídica, son responsables solidariamente de los fondos que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada. Cuando ésta no se haya realizado, los fondos recogidos serán destinados mediante disposición de la autoridad, a fines de asistencia social.
Artículo 24
Las personas jurídicas son civilmente responsables de los actos de sus representantes que en el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la acción que proceda contra los autores del daño.
Artículo 25Reformado
Las asociaciones civiles o las Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaría, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.
(Reformado por el Artículo 21 del Decreto 4-2020 del Congreso de la República).
Artículo 26
Disuelta una asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución.
Artículo 27
La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.
Artículo 28
Las compañías o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del Ejecutivo.
Artículo 29
No se dará la autorización a que se refiere el artículo anterior, sin que la compañía o asociación compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país de su domicilio; que por su constitución y fines no se opongan a las leyes de la República y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la ley exige para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la compañía o asociación. Si el apoderado no tuviere todas estas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.
Artículo 30
Las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República, están obligadas:
1º.A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios;
2º.A tener contabilidad, en forma legal y escrita en español, en que consten las operaciones o negocios que verificaren en el país; y
3º.A someterse a las leyes y tribunales de la república para la decisión de las cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.
Artículo 31
Las compañías o asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las prescripciones contenidas en el artículo anterior, podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que hubieren incurrido con ocasión de sus actividades.
Las fundaciones, instituciones, establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de interés público, estarán sometidas a la vigilancia del Estado. Dichas entidades y las sociedades por acciones, podrán también ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.